Sacerdote Admin
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| Tema: La cremación... Lun Feb 12, 2007 5:35 pm | |
| Normas Diocesanas
para la construcción y administración de columbarios
Introducción
En todas las religiones y culturas, el respeto a los muertos es signo de devoción y de sentimientos de humanidad. En el Antiguo Testamento, los israelitas consideraban el respeto a sus muertos como una muestra de piedad y un signo de la bendición divina. Por lo cuál, tenían como un deber sagrado darles sepultura e interpretaban como una desgracia el que los restos mortales de una persona quedaran sin sepultura. (Is 34, 3; Sal 79, 2; Ecl 6, 3)
En la tradición cristiana, este respeto por los cuerpos de los hermanos difuntos se purifica y profundiza, al considerarlos santificados por la presencia del Espíritu Santo y destinados a la resurrección. El recuerdo y la veneración de los cuerpos de los difuntos es ocasión para orar por éllos y ofrecer a Dios sacrificios de alabanza.
Durante muchos años, la cremación de los cadáveres no entraba dentro de las costumbres cristianas. Con frecuencia, quienes recurrían a ella, lo hacían como una manera de expresar su convicción de que la muerte era el fin total y definitivo del hombre.
En la actualidad, esta concepción de las cosas ha cambiado profundamente y la Iglesia ha admitido la cremación de los cadáveres como algo perfectamente compatible con la fe cristiana y la esperanza de la resurrección de los cuerpos.
En la actual disciplina canónica, según consta en el canon 1176 & 3, la Iglesia aconseja vívamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; “sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana”.
La Comisión Codificadora del nuevo Código aclaró que, lo que dice el canon 1205 en relación al carácter sagrado de los lugares destinados a la sepultura de los fieles, incluye también el llamado “columbario”, es decir aquellos lugares en los que se guardan, en pequeñas urnas, las cenizas de los difuntos.
La experiencia muestra que, por diversas razones de índole social y económica, la cremación se va haciendo cada vez más común entre nosotros, con un cierto riesgo de secularización de las exequias y de pérdida del verdadero sentido religioso en el tratamiento de los restos mortales de los difuntos.
Más de una vez se aceptan usos –como, por ejemplo, esparcir las cenizas en el campo o cosas semejantes- que pueden llevar aneja una idea de la muerte poco cristiana. Por lo cuál, se hace pastoralmente oportuno ofrecer a los fieles la posibilidad de celebrar piadosamente las exequias cuando deciden incinerar el cadáver de sus familiares y poder conservar, con honor y en un ambiente de piedad y religiosidad, las cenizas de sus seres queridos.
Teniendo en cuenta esta situación y atendiendo diversas solicitudes al respecto, creo oportuno animar a los párrocos a preparar columbarios en locales anejos a los templos, donde se puedan conservar dignamente las cenizas de los difuntos en un ambiente de piedad y religiosidad.
En previsión de lo cual, con ánimo de favorecer este uso y evitar posibles inconvenientes, me ha parecido conveniente promulgar estas normas:
Art. 1º.- & 1.- En los cementerios parroquiales y locales anejos a las Iglesias, se podrán construir columbarios con nichos destinados a conservar las cenizas de los fieles difuntos. Dichas construcciones, además de cumplir la legislación civil correspondiente, se regirán por las normas de la Iglesia universal y por la legislación canónica particular.
& 2.- Los columbarios no podrán situarse dentro de las iglesias, criptas, oratorios, capillas privadas, ni ningún otro lugar destinado al culto; puesto que las normas canónicas prohíben los enterramientos en dichos lugares sagrados (c. 1242).
& 3.- No obstante, es recomendable la existencia de estos columbarios en locales anejos a las iglesias. Los columbarios deberán tener siempre acceso independiente y, aunque puedan estar abiertos a los fieles para que cuiden de éllos y oren por sus difuntos, no se celebrará nunca en su interior la Santa Misa ni podrán ser considerados como lugares de culto.
Art. 2º.- Los columbarios eclesiásticos podrán ser promovidos por las Parroquias, los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica. La entidad promotora será titular del columbario y responsable de su administración y buen funcionamiento.
Art. 3º.- La construcción de un nuevo columbario tendrá que ser expresamente autorizada por el Sr. Arzobispo. Con la solicitud para la autorización de un nuevo columbario se deberá presentar el proyecto completo, tanto arquitectónico como económico, así como el reglamento previsto para regir su funcionamiento.
Art. 4º.- El proyecto describirá, entre otras cosas, la instalación que se desea realizar, su localización y accesos, los costes, el modo de financiación y los plazos de ejecución. Según queda dicho, el proyecto deberá respetar la normativa canónica y civil y deberá contar, también, con los debidos permisos de las autoridades civiles competentes.
Art. 5º.- & 1.- Esta documentación será estudiada por los organismos competentes de la Curia diocesana, los cuales emitirán un informe con las observaciones que estimen pertinentes. La aprobación del proyecto y del reglamento interno, corresponderá al Sr. Arzobispo, visto el informe de los departamentos correspondientes de la Curia Diocesana.
& 2.- En caso de que se denegase la autorización para la construcción del columbario, la persona jurídica que promueva el mismo podrá solicitarlo de nuevo, una vez subsanadas las deficiencias que motivaron la denegación, procediéndose conforme a lo dispuesto anteriormente.
& 3.- Las modificaciones o reformas que se pretendan realizar en los columbarios aprobados tendrán que ser ratificadas según el mismo procedimiento previsto para los de nueva creación.
Art. 6º.- & 1.- La adquisición del usufructo del nicho será a título personal y según las normas que a continuación se describen. En el momento de la obtención del usufructo, el beneficiario cumplimentará un documento, cuyo original archivará el responsable del columbario, y en el que se consignará:
a) Si se concede el usufructo del nicho por tiempo ilimitado o por un plazo determinado que será siempre de treinta años;
b) La conformidad con las normas eclesiásticas que rigen el uso de estas instalaciones;
c) El número y la condición de las personas cuyas cenizas se quieren conservar en el nicho o los nichos afectados.
d) La certificación del pago de las tasas correspondientes;
& 2.- El título de usufructuario será expedido por el titular del columbario, después de haber cumplimentado los trámites descritos.
Art. 7º.- El titular del columbario llevará diligentemente un libro de registro de los nichos. En este libro se anotará:
a) El número de nicho.
b) Los datos personales del usufructuario.
c) El plazo por el que se ha concedido el usufructo de cada nicho.
d) El nombre de las personas cuyas cenizas se vayan depositando en él.
e) La fecha en que han sido depositadas tales cenizas.
Art. 8º.- Las cenizas estarán contenidas en urnas u otros recipientes adecuados en cuyo exterior quedará visible el nombre de las personas a las que corresponden.
Art. 9º.- La apertura de los nichos para depósito o traslado de cenizas deberá contar con el permiso del párroco o del encargado del columbario. En estos trámites deberá asistir algún sacerdote o su delegado para garantizar el carácter religioso y la práctica de la oración de la Iglesia por los difuntos.
Art. 10º.- En cuanto al ejercicio del usufructo de los nichos, se deberán cumplir estas condiciones:
a) Todo fiel cristiano, mayor de edad, puede adquirir el usufructo de uno o varios nichos de manera definitiva o por un tiempo determinado, que será de treinta años.
b) Si la adquisición del usufructo es temporal, y el usufructuario falleciera dentro del plazo para el que adquirió el usufructo, este derecho pasará al heredero más directo según la legislación civil, por el tiempo que falte para cumplirse el plazo para el que fue adquirido este derecho por el primer usufructuario. Así se hará constar en un complemento del título de usufructuario.
c) Cuando el usufructo del nicho hubiera sido adquirido de forma ilimitada, este derecho se extinguirá a los diez años de la muerte del usufructuario. Las cenizas que se hallen en este nicho, serán respetuosamente depositadas en el lugar común reservado a tal fin. Los hijos y hermanos del usufructuario tendrán preferencia para adquirir de nuevo el usufructo del mismo nicho mediante el trámite descrito y previo el pago de la tasa correspondiente.
Art. 11º.- La concesión del título de usufructuario se realiza con la reserva siguiente: si clausurado el columbario y transcurrido un plazo de diez años, se procediese a la enajenación de éste o a su transformación total por cualquier circunstancia, no podrán los usufructuarios ni sus parientes oponerse ni alegar derecho alguno.
Art. 12º.- Las inscripciones que los usufructuarios decidan poner en las lápidas de los nichos, se someterán a la previa autorización del párroco o del titular del columbario.
Art. 13º.- En cuanto a los aspectos económicos relacionados con la administración del columbario se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los precios del usufructo de los nichos deberán ajustarse a las tasas aprobadas por el Sr. Arzobispo. Cualquier modificación de éstas tasas deberá ser autorizada por la Curia diocesana.
b) Los responsables de los columbarios deberán presentar a la Curia Diocesana un informe de su actividad, antes del 31 de diciembre de cada año.
c) Los responsables de las parroquias, abonarán anualmente a la Administración diocesana el 20% de los ingresos brutos percibidos por la cesión de los nichos del columbario.
Disposición transitoria
Los columbarios ya existentes en las Diócesis, antes de la fecha de la entrada en vigor de estas normas, deberán adecuarse a lo previsto en éllas en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Dado en Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
+ Fernando Sebastián Aguilar
Arzobispo de Pamplona y Obispo de Tudela
Decreto
A tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de las normas diocesanas, aprobadas con fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, para la construcción y administración de la modalidad de sepultura denominada columbario,
Por el presente, establezco:
Que el importe de las tasas que se originen por el usufructo de los nichos, vendrá determinado por el periodo de tiempo de utilización de los mismos. Para ello, se acuerdan las siguientes posibilidades:
1.- Para un espacio de tiempo de treinta años, se establece una tarifa de doscientos cincuenta euros.
2.- Si la elección es para tiempo ilimitado, la tarifa será de cuatrocientos euros.
Dado en Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
+ Fernando Sebastián Aguilar
Arzobispo de Pamplona y Obispo de Tudela | |
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